Lunes, 16 de abril, 2018
Fernández, Jáckeline
“La protección de los derechos de las mujeres y las niñas debe estar consagrada en leyes y políticas nacionales firmemente arraigadas en las normas internacionales de derechos humanos”. ONU Mujeres
La Comisión para la Condición Jurídica y Social de la Mujer es una comisión orgánica dependiente del Comité Económico y Social (ECOSOC). Fue creada el 21 de junio de 1946 a través de la Resolución 11 y es considerada como el principal órgano de carácter internacional e intergubernamental cuya principal finalidad es la de lograr la igualdad de género.
En 1996, el ECOSOC amplió su mandato, incorporando la labor de monitoreo y asesoramiento para incorporar la perspectiva de género en todos los procesos de las Naciones Unidas, así como el seguimiento de avances y retrocesos en lo que respecta a la efectiva implementación de la Plataforma de Acción de Beijing.
Uno de los procedimientos que forman parte del mandato de este exclusivo órgano, es el de recepción de comunicaciones/quejas/peticiones individuales. Ahora bien, este mecanismo tiene como finalidad la identificación de patrones de injusticia y discriminación contra niñas y mujeres, más no se trata de un proceso destinado a obtener por parte del Comité resoluciones que establezcan “cauces para la reparación de reclamaciones individuales”. De tal modo que, aunque se trata de una instancia de gran relevancia en cuanto a la construcción de estrategias globales, regionales e incluso locales, para garantizar la incorporación de la perspectiva de género como eje transversal de normas, procesos y políticas, su incidencia es más bien de carácter colectivo.
Es necesario conocer este aspecto, a fin de comprender porque en 1993, al término de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena, la Asamblea General de las Naciones Unidas nombro a un Relator Especial cuya labor era la de informar sobre la situación de la mujer y presentar recomendaciones dirigidas a erradicar la violencia basada en género (VBG). El resultado de este primer informe fue la recomendación de crear un mecanismo que permitiera a las víctimas de VBG interponer un recurso ante un organismo internacional, una vez agotada la vía interna. La recomendación dio origen al Protocolo Facultativo de la CEDAW.
Protocolo Facultativo: nueva instancia para la defensa de las mujeres
Adoptado por la Asamblea General a través de su Resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999, abre las puertas para que el Comité reciba comunicaciones individuales o grupales de la sociedad civil sobre violaciones de derechos humanos de niñas y mujeres, con fundamento a la Convención. Su artículo primero señala: “Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2”.
El referido artículo 2 expresa lo siguiente: “Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento”.
Los requisitos para activar este procedimiento son:
A.- Subjetivos:
- La comunicación debe ser presentada por la misma víctima u algún representante debidamente autorizado;
- Cuando se presenta si el consentimiento señalado anteriormente, se debe justificar: la víctima falleció, está desaparecida o incapacitada;
- Es posible que quien infringió el daño no sea nacional del Estado Parte denunciado, e incluso que no se encuentre en territorio de dicho Estado. Pero es necesario que este tenga la obligación de garantizar la protección de la víctima;
- No debe ser anónima, en caso de que así sea, el Comité puede usarla para analizar informes sobre un país o un tema específico, mas no para fundamentar un seguimiento individualizado;
B.- Objetivos:
- La Comunicación debe ser escrita;
- El Estado debe ser parte del Protocolo (Venezuela lo es desde 2002);
- Se debe haber agotado la vía interna, salvo en el caso de que la respuesta al recurso intentado por la presunta víctima se haya prolongado de manera injustificada o que la misma no vaya a brindar una respuesta efectiva a la situación;
- El asunto ventilado debe ser compatible con la Convención;
- No debe haberse presentado con anterioridad ante el Comité ni debe estar siendo evaluado por ningún otro procedimiento internacional;
- Debe estar suficientemente fundamentada y sustanciada; y,
- No debe haber ocurrido antes de la entrada en vigor del Protocolo, a menos que la situación persista con posterioridad a tal hecho.
Se trata de un mecanismo voluntario, no todos los países que han suscrito la CEDAW están sometidos al mismo. Deben hacerse parte del Protocolo.
Si bien sigue los lineamientos generales de otros procedimientos de quejas individuales, como el del Comité Contra la Tortura o el Comité Contra la Discriminación Racial, introduce un elemento importante: la exigencia al Estado de garantizar la protección de quienes denuncian. Esa protección también se logra al establecer la confidencialidad de víctimas y denunciantes durante el proceso. Y aunque las decisiones del Comité sobre la admisibilidad y el fallo deben ser suficientemente publicitados, es posible solicitar que los nombres de las víctimas se omitan, así como cualquier otro dato que pudiera facilitar su identificación. Este aspecto es de gran relevancia, sobre todo cuando estamos en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos.
Medidas Provisionales Y Recomendaciones
El Comité puede solicitar al Estado Parte que está siendo cuestionado, la implementación de Medidas Provisionales cuando las circunstancias, al ser evaluadas, permitan suponer que la situación pudiera causar un daño irreversible a la/s víctima/s. La solicitud de estas Medidas supone la aceptación por parte de la víctima, de que se revele su identidad.
En el artículo 63 del Reglamento del Comité se señala, en su numeral 4to, que la solicitud de adopción de Medidas Provisionales no implica ni supone una opinión sobre el fondo del asunto que se ventila en la Comunicación.
Finalmente, el Comité presentará al Estado Parte las Recomendaciones, una vez evaluados todos los fundamentos de la comunicación que le ha sido presentada. Estas Recomendaciones incorporan dos aspectos: uno dirigido al cese de la condición que se traduce en la violación de los derechos de la víctima o a resarcir el daño, según sea el caso; y el otro destinado a evitar que las condiciones que propiciaron el daño, persistan. Estas pueden incluir desde cambios de normas y/o procedimientos, como el diseño de campañas de sensibilización.
El Comité tiene la potestad de hacer seguimiento y verificar el cumplimiento por parte del Estado, de las Recomendaciones que le presentó. La eficacia de estas Recomendaciones está sujeta no solo al compromiso real del Estado Parte, sino también a la publicidad que se le dé a las mismas. Allí juega un papel fundamental la incidencia de las OSC y las ONG.
#EmpoderateyActúa
http://www.unwomen.org/es/csw/communications-procedure
http://www.un.org/womenwatch/daw/csw/pdf/CSW_founding_resolution_1946.pdf
http://www.bivica.org/upload/mecanismos-internacionales-violencia.pdf
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx
http://www.derechoshumanos.net/ONU/ComitesONU.htm#denuncias
https://www.unicef.org/panama/spanish/MujeresCo_web.pdf
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPCEDAW.aspx
www.reei.org/index.php/revista/num30/archivos/10_Nota_ABRIL_Ruth.pdf