Miércoles, 17 de mayo, 2017
Red de jóvenes, Red de jóvenes
En contextos de alta conflictividad y polarización podemos encontrarnos con muchos casos a lo largo de la historia que evidencian a los funcionarios de turno (ocupando cargos con altas y medianas cuotas de poder) que dentro de la estructura estatal transforman en una “práctica común” las detenciones arbitrarias, buscando así defender sus intereses y desarticular/minimizar a los contendientes.
En esta ocasión hablaremos sobre varios derechos humanos en la sección del “Derecho Humano de la Semana” ya que estos derechos, como veremos a continuación, están relacionados entre sí pero sobre todo están relacionados con el tema de las detenciones arbitrarias, tomando en consideración la pertinencia de dicho tema actualmente.
Comenzaremos haciendo referencia a lo establecido en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.” El contenido de este artículo podría ser visto como elemental o lógico, sobre todo en las sociedades donde se valora lo individual antes de lo colectivo, este tipo de contexto en el que prevalece dicho paradigma es más común en las sociedades consideradas como desarrolladas, por esta razón suele ser visto como “lógico” el hecho de que todos podemos reunirnos libremente ya que esta es una decisión individual que no necesita el permiso de nadie más sino la convicción del individuo; por esto consideramos que la simplicidad de dicha frase comunica que esta libertad de reunión y asociación pacífica no acepta ningún pretexto como válido, nada le prela ni interfiere.
Siguiendo con la progresividad de los derechos humanos en el marco de las detenciones arbitrarias veremos lo que establece el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” Continuando con el orden de ideas sobre el derecho a reunirse de forma pacífica como una decisión personal, podemos observar que el artículo 12 es la confirmación a los funcionarios e instituciones Estatales del derecho a reunirse y asociarse de forma pacífica ya que se hace una prohibición directa y clara en cuanto a la acción o intención de intervenir en los asuntos individuales de las personas mientras no se tenga una razón real que haya sido confirmada (respetando el debido proceso) como delito según las leyes nacionales.
En contextos de alta conflictividad y polarización podemos encontrarnos con muchos casos que a lo largo de la historia evidencian a los funcionarios de turno (ocupando cargos con altas y medianas cuotas de poder) que dentro de la estructura estatal transforman en una “práctica común” las detenciones arbitrarias, buscando así defender sus intereses y desarticular/minimizar a los contendientes. Es por esto que el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente que: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.” Dando así un claro mensaje de apoyo a la igualdad, libertad y derechos adquiridos; promoviendo la diversidad de opiniones y acciones; haciendo énfasis en la convivencia pacífica de las diferencias inherentes al ser humano y promoviendo un mundo donde la diversidad sea percibida como una potencialidad que ayuda nutrir y expandir perspectivas.